CAPÍTULO II
DE LOS DOCENTES
ARTÍCULO __.- Según el Artículo 152 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente son consideradas faltas leves:
1. Retardo reiterado en el
cumplimiento del horario de trabajo.
2. Inasistencia injustificada al
trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes.
3. Incumplimiento de las normas de
atención debida a los miembros de la comunidad educativa.
4. Incumplimiento reiterado de las
actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza,
y uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula.
5. Retardo injustificado en la entrega
de los recaudos relativos a la administración escolar.
FALTAS GRAVES
ARTÍCULO __.- Según el Artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente son consideradas faltas graves:
1º Por aplicación de castigos
corporales o afrentosos a los alumnos. 57
2º Por manifiesta negligencia en el
ejercicio del cargo.
3º Por abandono del cargo sin haber
obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba
reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de
fuerza mayor a casos fortuitos.
4º Por la inasistencia y el
incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las
funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
5º Por observar conducta contraria a
la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios
que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6º Por violencia de hecho o de
palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus
subordinados.
7º Por utilizar medios fraudulentos
para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica
de Educación y el presente Reglamento.
8º Por coadyuvar a la comisión de
faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
9º Por reiterado incumplimiento de
obligaciones legales reglamentarias o administrativas.
10º Por inasistencia injustificada
durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes
.
El Artículo 151 del mismo reglamento
establece que también incurren en falta grave los profesionales de la
docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación,
cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la
aplicación de medidas legales contra éstos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS FALTAS LEVES
ARTÍCULO __.- De acuerdo con lo establecido en el REPD:
1.-Cuando un docente presuntamente hubiere incurrido en un hecho que amerite amonestación oral, su superior inmediato, oído el docente, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción si la considerare procedente (Art. 167).
2.-Cuando se hubiere cometido un hecho
que amerite amonestación escrita, el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio
o plantel educativo, oirá al docente, previa participación verbal del hecho que
se le impute. Oído el funcionado se emitirá un informe que contendrá una
relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si
resultase la responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente
(Art. 168).
3.- Realizada la
amonestación oral o escrita, se comunicará por escrito a la Oficina de Personal
y al Comité de Substanciación respectivo, para su registro en la Hoja de
Servicio del docente sancionado (Art. 169).
4.- El funcionario facultado
para aplicar la sanción podrá solicitar la colaboración de la Oficina de
Personal y de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; Cultura y
Deportes, según sea el caso, en la práctica de las diligencias que fueren
necesarias para realizar la investigación (Art. 170).
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS FALTAS GRAVES
ARTÍCULO __.- En cuanto al procedimiento
para las faltas graves el REPD establece:
1.-En aquellos casos en que, atendida
la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere
incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e
inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director
General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de
Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el
Director de plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva
averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un
lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la
orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario (Art. 171).
2.- El funcionario designado para
realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números,
que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones
practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los
hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. En
el informe final de la averiguación se especificará y motivará las conclusiones
sobre la participación del docente en los hechos, que puedan dar origen a la
apertura de expediente disciplinado (Art. 172.
3.- Para la averiguación y
determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal
docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente
respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El
Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del
resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte
presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a
ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial
para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y
documentos pertinentes.
2. El
Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o
Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para
emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
3. El
Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o
informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto
de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de
juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las
faltas investigadas.
4. Una vez
dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión
Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda
Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta.
Asimismo,
citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento
de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar
con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen
fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta
responsabilidad disciplinaria del docente.
5. Si
hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por
parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado,
mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su
presunta participación en ellos(Art. 173).
4.-La Boleta de Citación deberá
contener:
1.
Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
que lleve a cabo la instrucción del
expediente.
2.
Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.
3. Lapso
no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente
citado.
El inicio
del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil
siguiente a la citación personal, y a los
quince
(15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia
circulación en la región del plantel o
servicio
en el cual se desempeña el averiguado.
4. Horario
de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.
5.
Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente
citado.
6.
Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los
hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en
el mismo
acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a
contar desde el día de la
comparecencia.
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7.
Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio
Constitucional que lo protege, contestar los
cargos
verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o
solicitar una prórroga por el mismo
lapso de
comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o
descargo.
8. Lugar,
fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.
9.
Identificación y firma del Instructor Especia( Art. 174).
5.-La citación del docente deberá
hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en
horario hábil para el ejercicio de la docencia (Art. 175)
.
6.-Cuando no fuere posible practicar
la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo
correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa
de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos
quince (15) días desde la publicación, se entenderá consumada la citación para
el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra
(Art. 176).
.
7.-Si el docente investigado no
compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de Citación o en el Cartel
publicado, se dejará constancia de ello en el expediente instruido (Art.177).
8.-El día hábil siguiente a la
terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a
fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso Probatorio dentro del
procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado
podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y
pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las
pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o
documentos, será de quince (15) días hábiles (Art. 178)
9.-El Instructor Especial deberá velar
por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará
todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y
evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos
y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la
normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento
Criminal(Art. 179).
10.-Concluido el lapso probatorio, el
Instructor Especial procederá a fijar, para el quinto (5º) día hábil siguiente,
el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá consignar escritos con las
conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en el expediente, que puedan
ilustrar sobre el reconocimiento de la causa (Art. 180).
11.-El Instructor Especial levantará
un Acta Final con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el
expediente y dejará constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de
medidas disciplinarias, con la fundamentación legal y reglamentaria
correspondientes (Art. 181).
12.-El docente averiguado tendrá
acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del
proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el Instructor. En
todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de Abogado de su
confianza (Art. 182).
13.-Concluidas todas las actuaciones,
el Instructor Especial revisará el expediente, cuidando que esté debidamente
foliado en letras y números, ordenado cronológicamente y firmadas y selladas
todas las Actas y recaudos (Art. 183).
14.-En aquellos casos en que se
desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten
sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación
para el ejercicio profesional, el Instructor Especia elaborará el Informe Final
y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los
efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la
Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por
el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al
docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la
dependencia a la cual esté adscrito el docente (Art.184).
15.-Los miembros del personal docente
que hubieren sido sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley
Orgánica de Educación y el presente Reglamento, podrán ejercer el recurso de
reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación,
Cultura y Deportes y el recurso jerárquico, por ante este funcionario, en
contra de las sanciones impuestas por funcionarios de menor jerarquía, todo
ello según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos(Art.185).
CORRECTIVOS O SANCIONES PARA LAS FALTAS LEVES
ARTÍCULO __.- Según el Artículo 165 del
REPD los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan
sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo sin
goce de sueldo, hasta por un lapso de once (11) meses.
CORRECTIVOS O SANCIONES PARA LAS FALTAS GRAVES
ARTÍCULO __.- Según el Artículo 164 del REPD
los miembros del personal docente que incurran en faltas graves serán
sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad,
con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de
falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio
en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5)
años.
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